sábado, 5 de octubre de 2013

Amparo contra el CNE de amig0s por Vzla

CIUDADANA


DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO

PRESIDENTA, Y DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DE “LA SALA CONSTITUCIONAL”

SU DESPACHO.-



RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.



1. AGRAVIADO. Yo, ADOLFO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad, No. V- 5.169.052, venezolano, con fecha de nacimiento el 31 de Mayo de 1957, de cincuenta y seis (56) años de edad, casado, comerciante, y domiciliado en la Urb. Maracaibo, Calle 66-1, entre Av. 13 y 13A No.13-27, Quinta Ordel, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf: 0261-7414469/0414-6707530; Actuando en nombre propio y como Coordinador general, del Partido Político Regional AMIGOS POR VENEZUELA, (Amigos por Vzla), legalizado ante Consejo Nacional Electoral (C.N.E) según Resolución No.040329-467, publicada en Gaceta Electoral el día 29 de Marzo de 2004, Libros de Registro No 21, bajo el asiento 824-31, folio 138, y por Resolución No. 080731-1156, publicada en Gaceta Electoral No. 492 de fecha 03 de Julio de 2009, la cual resuelve: Mediante Recurso intentado ante el C.N.E, dejar sin efecto la cancelación del Partido Amigos del Zulia, por haber obtenido en el proceso 2005, mas del 1% de los votos validos emitidos y el cambio de denominación a AMIGOS POR VENEZUELA, autorizado plenamente según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Mayo de 2010, para acudir a esta máxima instancia según su punto Segundo, por provenir del Estado Zulia. Actuamos apegados según la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Julio de 2000, Exp. No. 00864, “Para incoar la acción de amparo, no hace falta la asistencia profesional” y basado en los Artículos 26 , 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Articulo 5 numerales 18, 31 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1, 2 , 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Mediante este escrito vengo a ejercer y a interponer Recursos de Amparo por Acción de Nulidad, Inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por la medida ilegal y arbitraria por parte del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) que inicia el proceso de Cancelación de Inscripcion, Mediante Gaceta Electoral No: 592 del 13 de Diciembre 2011, y Cancelación de nuestra organización política Regional del Estado Zulia “AMIGOS POR VENEZUELA” mediante Gaceta Electoral No:602 del 02 de Marzo de 2.012. Violando nuestros Derechos Humanos, Constitucionales y legales de elegir, ser electos por el Partido Político de nuestra preferencia AMIGOS POR VENEZUELA, y de participar en las venideras Elecciones Municipales de “Alcaldes o Alcaldesa y Concejales y Concejalas 2013, en todo el Estado Zulia. Por lo antes expuesto en representación propia y de los militantes de nuestra Organización Política Independiente Regional del Estado Zulia: Amigos por Venezuela, mediante la presente solicitud formulamos muy respetuosamente ante ustedes, de conformidad con en el Artículo 18 de la mencionada Ley de Amparo de la siguiente manera: ( agregamos: Gaceta Electoral No: 492 de fecha 03 de Julio de 2009, y copia fiel del acta de Asamblea Extraordinaria con las Letras ( A - B) para mejor proveer).





De igual forma se Violan los Artículos: 5, 19, 21, 23, 25, 49, 51, 62, 63, 64, 67,70 y 132 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;



4. DE OTROS DERECHOS LEGALES.

4.1.- LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL:

Articulo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

Numeral 3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular de referendos y otras consultas populares.

Numeral 15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela con los actos y decisiones que deben ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco ( 5 ) contados a partir de su adopción. (Negrillas nuestras).

4.2.- LEY DE REGULACIÒN DE LOS PERÍODOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES.-

(Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N0.6013, el 23 de Diciembre 2010).

Articulo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los periodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, alcalde y o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos. De conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. A tales efectos, los periodos de los cargos de elección popular aquí señalados, se ajustarán a la oportunidad y condiciones que se establezcan en la presente ley. (Las negrillas son nuestras).



4.3.- LEY DE PARTIDOS POLÍTCOS, REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES.

(Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N0.6013, el 23 de Diciembre 2010).

Articulo 32: La inscripción de los partidos políticos se cancelará:

Literal (D): Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales. En este caso el Consejo Nacional Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder Popular con competencias en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido, podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20 de la presente ley.

Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que se haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si hubiere habido oposición de la decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias. (las negrillas son nuestras).

5. DE LOS HECHOS.

Descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan esta solicitud:

5.1) Que es un Hecho notorio “notoria non agent probatione” que el: Partido Político Regional AMIGOS POR VENEZUELA, (Amigos por Vzla), esta legalizado ante Consejo Nacional Electoral (C.N.E) según Resolución No.040329-467, publicada en Gaceta Electoral desde el día 29-03-2004, Libros de Registro No 21, bajo el asiento 824-31, folio 138, y ratificado su registro por Resolución No. 080731-1156, publicada en Gaceta Electoral No. 492 de fecha 03 de Julio de 2009, basada en la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 293. º8 que establece: El Poder Electoral tiene por función: Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque cumplan las disposiciones sobre el régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos. Y la Ley Orgánica del Poder Electoral, Articulo 33.º21: “Que Garantiza el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines político”; la cual resuelve: Mediante Recurso intentado ante el C.N.E, dejar sin efecto la Cancelación del Partido Amigos del Zulia; ( VER SEGUNDO CONSIDERANDO): donde alegamos por haber obtenido en el proceso 07 de Agosto 2005, mas del 1% de los votos validos emitidos para las elecciones Municipales y Parroquiales, y el cambio de denominación a AMIGOS POR VENEZUELA.

(VER TERCER CONSIDERANDO): Que una vez revisadas las postulaciones efectuadas, así como los resultados de las elecciones de Concejales y Juntas Parroquiales en el Estado Zulia, celebradas el 07 de agosto de 2005, en los municipios Mara y Miranda del Estado Zulia, se observó que la organización con fines políticos “AMIGOS DEL ZULIA “ (a/z), obtuvo un importante porcentaje de participación como organización con fines políticos regional. (Las negrillas son nuestras).

(Ver la Resolución antes descrita en las páginas 2 y 3 Gaceta Electoral No: 492 ( que consignamos con la LETRA “ A ” para mejor proveer ).-

Señores Magistrados: queremos evidenciar que existen varios casos similares a la legalización de nuestra organización política, Amigos por Venezuela, y uno de ellos aparece reflejado en la misma Gaceta Electoral antes descrita, en su página No. 2, donde el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 090731-1155 del 31 de Julio de 2008, legitima la Organización Política Regional del Estado Yaracuy, “BRILLA EL SOL” (BES), que muy amen de no participar en dos (2) procesos parlamentarios, correspondientes en el 2000 y 2005 constitucionales sucesivos, quedo legalizado por haber participado en las Elecciones Municipales y Parroquiales del 21 de mayo de 2006, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy- (negrillas nuestras).

De igual forma el Consejo Nacional Electoral, basado en el Articulo 293 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 66 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, Mediante Resolución No: 070131-031 de fecha 31 de Enero de 2007, Publicada en gaceta Oficial No: 356 con fecha 12 de Febrero de 2.007. Pág. 9. Ver “Normas para La Renovación de Normas de Adherentes de las Organizaciones con fines Políticos Nacionales y Regionales. Articulo 3.- Ámbito: Las organizaciones con fines políticos nacionales que no obtuvieron el 1% de los votos emitidos en las elecciones nacionales el 03 de Diciembre de 2.006 ( Elección Presidencial ), y las organizaciones con fines políticos regionales celebradas el 04 de Diciembre de 2.005 (elecciones Parlamentarias), se encuentran en la obligación de renovar sus nominas de adherentes a los fines de mantener su vigencia legal, de conformidad con las presentes Normas y la normativa legal aplicable. Violando con estas Normas el Articulo 24 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos y el Articulo 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sobre los Derechos a la Igualdad y discriminación. Los Partidos Nacionales fueron premiados por no participar en las elecciones Parlamentarias, y mantienen su vigencia por el Voto Presidencial, mientras a los Partidos Regionales se les exigió mantener su vigencia por el voto parlamentario. (Agregamos la Gaceta Electoral con la LETRA “C ” para mejor proveer)

5.2) Que el 19 de Marzo de 2009, El Partido Amigos de Venezuela, realizo una Asamblea General Extraordinaria, donde se analizaron varios puntos entre ellos Punto 2). Próximos evento Electorales Municipales de Concejales y Juntas Parroquiales, Punto 5 ). Autorizar plenamente a nuestro Coordinador ADOLFO HERNANDEZ, antes identificado a acudir al Tribunal Supremo de Justicia ( T.S.J ) y demás organismos Internacionales, con el objeto de interponer cualquier acción Judicial y Extra-Judicial de conformidad con la ley. Este documento fue presentado en la Oficina Regional Electoral y debidamente recibido por dicho organismo el 29 de Marzo de 2.009, (consignamos con la LETRA “B” para mejor proveer).

5.3) Que el 24 de Marzo de 2009, En tiempo habil el Partido Amigos por Venezuela, consignó ante la Oficina Regional del Consejo Supremo Electoral (C.N.E), Solicitud de apertura del proceso Electoral Municipal Agosto 2009, Desde aquí en Consejo Nacional Electoral, ( C.N.E ), empezó a violar nuestros derechos Constitucional en el especial su Articulo 51, por no otorgarnos la debida y oportuna respuesta. (Anexamos con la LETRA “ D ” para mejor proveer dicha Solicitud)

5.4) Para el 26 de Septiembre 2010, fuimos convocados para las Elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional, más no a los Diputados al Parlatino. Participando en forma desigual y en violación a los Artículos 23 y 24 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos y al articulo 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el contexto que a Los Partidos Regionales; no le es permitido postular Candidatos al Parlamento Panamericano (Parlatino), mientras los Partidos Nacionales si, haciendo Campañas Electorales a Nivel Nacional hasta con sus Candidatos al Parlatino, en cambio los Partidos Regionales No. Otra cosa similar sucede con las Candidaturas Presidenciales, a los Partidos Regionales no se les permite inscribir Candidatura Presidencial alguna en franca discriminación. Por otra parte en aras de darle credibilidad al proceso electoral; Solicitamos una Revisión el 27 de Septiembre de 2010, ante la Junta Electoral del Estado Zulia, por el retraso electoral cuyos resultados fueron anunciados a las 2 am del día 27, “donde no se realizo el proceso de totalización en el lapso previsto en la ley” y la denuncia de un reacomodo electoral hecha por la Diputada electa por el Circuito No: 5, Nora Bracho en un programa de televisión “De Primera Mano“. Teniendo como resultado que la Junta Electoral Regional nos entregara las Actas Complementarias del proceso de Totalización, mas no nos fueron entregadas las actas Originales Escrutadas, desapareciendo la Junta Electoral Regional después de la Juramentación de los Diputados a la Asamblea Nacional. En franca violación a los Artículos 146, 150 y218 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales y 51 de la Constitución, pues su respuesta fue a medias. “Anexo copia de la Carta recibida por la Junta Electoral el 27 de Septiembre 2.010 con la LETRA “ E ” para mejor proveer.

5.5) El Consejo Nacional Electoral convoco para el 5 de Diciembre de 2010, a Nuevas Elecciones en el Municipio Maracaibo, ante el vacío institucional, realizado por el Alcalde Electo el 23 de Noviembre 2008, Manuel Rosales, a una nueva Elección para ALCALDE del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como partido Independiente forjador de trabajos sociales en Pro del colectivo, inscribimos a Juan Pablo Guanipa, bajo planilla de Postulación y Aceptación No: RM10-21-C00-1-00716-0010786 el 25-10-2010, por Suscribir un Pacto con él, por EL Bienestar Del Municipio y Su Gente. Pues bien Juan Pablo Guanipa solicito unas elecciones Primarias, la cuales perdió. Y empezaron nuestras conversaciones con la Candidata Eveling Trejo, y hasta el 22 -11-2010, realizamos la Modificación a la Postulación anterior por la RM10-21-C00-1-00716-0010914 (Siempre cuando Suscribiese el Pacto Por El Bienestar Del Municipio y Su Gente, como no lo firmo, acudimos a los Medios de Prensa y a la Junta Municipal del Municipio Maracaibo, cuya Presidenta era la Licenciada: Airilis Ruiz. Y el 25-11-2010, le entregamos una Carta para la CANCELACIÓN Y RETIRO DE LA POSTULACIÓN. Anexamos en copia con la LETRA “ F ” de la planilla 0010786, del 25-10-2010, Con la LETRA “ G ” el Pacto por el Bienestar del Municipio y Su gente, que no quiso firmar Eveling Trejo. Con la LETRA “ H ”. La gran pregunta ¿ Por que el Concejo Nacional Electoral, no convoco a elecciones de Concejales, para corregir el vacío institucional de Concejales del Municipio Maracaibo, cuya previsión legal de Convocatoria estaba pautada para el segundo trimestre 2.010, en la Reforma del Articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial No: 39.163 del 22 de Abril de 2.009?-. Cercenándonos nuestros derechos como Partido Político establecidos en los Articulo 5,19,21,51,62.63,67,132 entre otros de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Muy a pesar de que nuestra Organización Amigos Por Venezuela, ver punto 5.3 de este libelo, solicito la Apertura al ente Rector Electoral para los comicios Municipales.(negrillas nuestras).

5.6) Que el 18 de Julio de 2013, Fui a la Ciudad de Caracas al Concejo Nacional Electoral, pues me había enterado por vía telefónica de parte de un Secretario Nacional de un Partido Político, que en una Gaceta Electoral, aparecía la Cancelación de nuestra organización política Amigos por Vzla. Solicite una Entrevista con Director de Los Partidos Políticos Dr. Luis Emilio Rondon. Quien nos atendió muy amablemente, le planteé la situación y nuestro criterio jurídico que nuestra organización fue legalizada mediante un Recurso por haber obtenido mas de el 1% de los votos Municipales 2005, y que obtuvimos representación de Concejales, y de Juntas Parroquiales. Y que por analogía jurídica y ante la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su articulo 294, y la Omisión de la no convocatoria en Consejo Nacional Electoral a dicho proceso electoral 2010. En virtud a la Ley de Regulación de los Periodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, que establece entre otras la permanencia hasta la uniformidad de elecciones y en su Disposición Final, que quedaría derogada cualquier norma que contravenga lo dispuesto en la presente ley. “Es decir que no aplicaba la norma de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en su Articulo 32 ya que estamos debidamente legalizados con el voto municipal, y en consecuencia tampoco fuimos debidamente Citados ni Notificados por la Delegación Regional, Ni por las Autoridades del Consejo Nacional Electoral y esta acción viola el debido Proceso Articulo 49 de la Constitución. Decidí hacer una comunicación basado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo Articulo 83, de forma rápida con la promesa que lo revisara la Comisión de Participación Política y Financiamiento. El cual anexo con la LETRA “I”, para mejor proveer. (Negritas nuestras).

5.7) El 07 de Agosto de 2.013, ante la eventualidad de que la Comisión de Participación y Financiamiento no había dado la debida y oportuna respuesta, a la comunicación antes mencionada en el punto 5.6 de este libelo, le Solicite al Director de los Paridos Políticos Luis Emilio Rondón, una foto copia de la Gaceta Oficial Electoral No: 602 del el Viernes 02 de Marzo de 2.012, la cual Cancelaba el Registro de Inscripción de nuestra Organización Política AMIGOS POR VENEZUELA, para preparar el amparo que hoy íncuamos.(negrillas nuestras).

6. DE LOS ACTOS Y OMISIONES

6.1) El 02 de Abril de 2009, la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sanciona la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial No: 39.163, con fecha 22 de Abril de 2.009. Ahora bien las Elecciones Municipales y Parroquiales se realizaron el 07 de agosto de 2005, y deberían de realizarse en Agosto 2009; Pero en esta reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se modifico el Articulo 294 en la forma siguiente: La elecciones que correspondían realizarse en el segundo trimestre 2.009, para la designación de Concejales o Concejalas, así como de representantes de las Juntas Parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo trimestre 2010, a todos los efectos el Consejo Nacional electoral determinará la fecha para realizar dichos comicios. (Las negrillas son nuestras ).

Señores Magistrados: Ver el Punto (5.3 de los Hechos) que está anexo con la Letra “D ”, con fecha 24 de Marzo de 2.009, le Solicitamos de conformidad con el Articulo 51 y 143 entre otros de las Constitución de la Republica al Consejo Nacional Electoral, la apertura para los Procesos Electorales Municipales de Agosto 2009, es decir por que se nos negó la debida y oportuna respuesta. Y además con esta acción el Consejo Nacional Electoral, violento nuestra Carta Magna en su “ DISPOSICION TRANSITORIA “ OCTAVA: Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral no convoco a los comicios electorales 2009 y fue casi un mes después que la Asamblea Nacional, aprobó postergar dicho proceso mediante la reforma del Articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada el 22 de Abril 2009 en Gaceta Oficial No: 39.163..

Pero tampoco el Consejo Supremo Electoral, convocó el proceso para la Elección de Concejales para el segundo trimestre 2.010, siendo un mandato “ opes legis” del Articulo 294 de la Reformada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Publicada en Gaceta Oficial el 22 de Abril 2.009. Y de obligatorio cumplimiento en el sentido que para postergar ese proceso definido por la ley, tuvo que ser reformada, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, las leyes se derogan por otras leyes. “Evidenciándose que fue el Consejo Nacional Electoral C.N.E, quien incurrió en Desacato y Omisión a la ley” que no es culpa del Partido Amigos por Venezuela, no acudir a las Elecciones Municipales, aun habiéndolas solicitado, que el retardo procesal no se le puede imputar a los organizaciones políticas, sino no al ente Rector en materia Electoral, en este caso al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), por no preveer la convocatoria de los comicios electorales. ¿Y por que se convocaron otros eventos y al de Concejales No?. (Negritas nuestras)

INTERPRETACIONES DEL EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAS NOS ACLARAN LO SIGUIENTE.

“Se aprecia de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 170 del 22 de diciembre de 2000 (Caso: Club Social Layalina vs. Consejo Nacional Electoral), al señalar que la Constitución:

Plantea un nuevo marco conceptual y teleológico en materia de participación política del ciudadano en los asuntos públicos. Es así que, los artículos 5 y 6 de la Carta Fundamental, consagran un nuevo modelo de democracia participativa, evolucionando de la clásica concepción de la democracia representativa, limitada al ejercicio de la soberanía popular únicamente por medio de la elección periódica de representantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de 22 de enero de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 71 de la Constitución), en cambio, en forma amplia identificó el principio de participación que informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, que es además un derecho fundamental de carácter político “pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas”; derecho que influye en otros de carácter político establecidos en la Constitución, como los derechos al sufragio (art. 63), de petición (art. 51), de acceso a cargos públicos (art. 62), de asociación política (art. 67), de manifestación (art. 68), y a ser informa-dos oportuna y verazmente por la Administración Pública (art. 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (art. 84); derechos educativos (art. 102) y derechos ambientales (art. 127, primer aparte)5.

Sala Constitucional diversos recursos contra la omisión de la Asamblea Nacional en designar a los Rectores del Consejo Nacional Electoral, lo que motivó la emisión de la sentencia Nº 2073 de 4 de agosto de 2003 (Caso: Hermann Escarrá Malavé y otros) mediante la cual la Sala consideró como inconstitucional la omisión de la Asamblea Nacional, y la instó a hacer las designaciones de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, con una serie de lineamientos, otorgándole un plazo de 10 días para que cumpliera con su obligación.

En tercer lugar, la Sala Constitucional constató la existencia del “vacío institucional”, a pesar de que existiera un Consejo Nacional Electoral, el cual conforme al Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, consideró que tenía “carácter provisorio”. Consideró la Sala que “la falta de designación de los rectores, en el lapso legal, constituye un vacío que debe esta Sala llenar, si no lo hace la Asamblea Nacional”.

6.2) El 21 de Diciembre de 2.010, la Asamblea Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela. Sanciona: “ La Ley De Regularización De Los Periodos Constitucionales Y Legales De Los Poderes Públicos Estadales Y Municipales ”, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No: 6.013, el 23 de Diciembre 2.010; Vista la distorsión legal ocurrida, por No Convocarse dichos Comicios Electorales por parte del Consejo Nacional Electoral . En su articulo 1) Podemos observar que su objeto es regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los periodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular, en nuestro caso de Alcalde o Alcaldesa con Concejales y Concejalas; Su Articulo 2) numeral 2. que las elecciones para dichos cargos se realizarán en forma conjunta; Su Articulo 3) sobre la Inalterabilidad de los periodos, Articulo 5) Los cargos electivos previstos en la presente ley, permanecerán en los cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente. Y EN SU DISPOSICION FINAL: Unica La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual quedará derogada cualquier norma que contravenga lo dispuesto en esta ley. ( negritas nuestra )

6.3) Del Análisis de las Gaceta Electoral No: 592 publicada, de Trece (13) de Diciembre de 2.011 “La cual fue Publicada fuera del lapso de ley, que denunciamos de EXTEMPORANEA y que recién conocemos”; riela en su Pág. 2. Aviso Oficial; Organizaciones con Fines Políticos Inicio Del Procedimiento De Cancelación, extensivo hacia las Pág. 3, 4,5, que dice textualmente lo siguiente:

El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 293.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33.15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad con el literal “d” del articulo 32 de la Ley de Partidos Políticos, reuniones y Manifestaciones, participa a las autoridades de las organizaciones con fines políticos que se mencionan a continuación, que a partir de la presente fecha, se dará inicio al procedimiento de cancelación de su inscripción..

Analizando bien a fondo como fraudulentamente se inicio el proceso de cancelación de inscripciones y ubicación de dichos partidos políticos: se puede comprobar Señores Magistrados,: en la Pág. 3: en el Estado BOLIVAR, aparece en el segundo orden descendente el Movimiento Independiente Por El Zulia (MIPZ) Lobsang Nafi, C.I: 10.419.153. Coordinador. ( cuando su ámbito jurisdiccional es del Estado Zulia). Y en nuestro caso, sin tomar en cuenta que la legalización nos fue otorgada por obtener una votación superior al 1% en el Estado Zulia, en las Elecciones Municipales 2005, donde obtuvimos Representaciones de Concejales y Juntas Parroquiales ver en la Pág. No: 5 Amigos Por Venezuela, Adolfo Hernández, C.I No. 5.169.952 Coordinador General. Evidenciando como de esta forma rápida, sin notificación previa y a la ligera se inicio el proceso de Cancelación de Inscripción de nuestra organización y otras..

Riela inserto en esta misma página terminando dicho aviso lo siguiente:

Asimismo, de conformidad con el segundo aparte infine del articulo 32 ejusdem, se les informa que cuentan con treinta (30) días continuos, a partir de la publicación del presente Aviso Oficial, para promover y evacuar las pruebas conducentes y los alegatos que estimen convenientes. Transcurrido el lapso sin que haya oposición quedará definitivamente cancelado el registro de las organizaciones con fines políticos antes mencionadas. “Caracas, 24 de Octubre de 2.011”. Ahora bien señores magistrados: este solo acto viola el articulo 49 de la constitución nacional, el Articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado sin el procedimiento previo que pauta el articulo 32 literal “d” de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas Y Manifestaciones que su segundo infine establece: “Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…( Negritas nuestras )

Jamás se nos hizo la “Previa Citación” ni “notificación alguna” como Partido Político y mucho menos a mi persona; por parte de la Delegación Regional Electoral del Estado Zulia y mucho menos la Dirección Nacional de los Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral. Violaron el debido proceso. Lo mas grosero fue lo de su publicación de la Gaceta Electoral No: 592 de “ 13 de Diciembre de 2.011” donde apareció este Aviso Oficial, El Consejo Nacional Electoral en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 293.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33.15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad con el literal “d” de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “participa a las autoridades con fines políticos que se mencionan a continuación, que a partir de la presente fecha, “ se dará inicio al procedimiento de cancelación de su inscripción ”. Señores Magistrados: Su adopción fue realizada en Caracas Veinte y cuatro (24) de Octubre de 2.011. Si se Fijan en la Fecha de su publicación 13 de Diciembre 2011 y el Articulo: 33.15 de la Ley del Poder Electoral que establece en su segundo infine: Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco ( 5 ) contados a partir de su adopción; por otra parte si las Vacaciones Navideñas del Consejo Nacional Electoral comienzan el 15 de Diciembre de 2011 y culminan el 10 de Enero de 2012 ( 27 Días de Asueto Navideño ). Y dan 30 días Continuos para evacuar pruebas. Dejando un margen solo de Tres ( 3 ) días, les preguntamos se violo o no se violo el debido proceso? Cuando llegaría a nuestras manos dicha Gaceta Oficial del Consejo Nacional Electoral, a la Delegación del Zulia, por que no se nos hizo llegar un ejemplar de ella por lo menos si somos muy pocos los Partidos Regionales, por que no se nos hizo la Citación previa y la Notificación prevista en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica, en el Articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Articulo 32 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. (Consignamos Original de la Gaceta No: 592 de fecha 13 de Diciembre de 2011. para mejor Proveer con la LETRA ( J ) “ negrillas nuestras”.

Por otra parte señores magistrados, Si observamos bien este Aviso Oficial, que no tiene Numero de Resolución, mas si fecha de publicación “Caracas 24 de Octubre de 2.011” y este fue publicado en la Gaceta Electoral No: 592 el día 13 de Diciembre de 2.011. ¿Cuantos días pasaron? “Cincuenta (50) días exactos”, entonces su publicación fue extemporánea.

SEÑALAMOS UNA SENTENCIA RECIEN DE FECHA 15 DE JULIO DE 2.013, EXPEDIENTE 14893. DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCINCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO ZULIA.-

Fundamentó la representación judicial la solicitud de amparo cautelar, en la presunta transgresión del “derecho a la defensa y al debido proceso”, “derecho a la seguridad jurídica” y “violación a derechos humanos”.

Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

6.4) Del Análisis de la Gaceta Electoral No: 602 de fecha, Viernes dos ( 2 ) de Marzo de 2.012, pues en su página 8 se observa Resolución No: 120208-0136 Caracas, 08 de febrero de 2012. Ver cuarto CONSIDERANDO. Que transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos, establecidos en el Aviso Oficial en referencia, sin que se hubiesen evacuado pruebas o efectuados alegatos que hicieran oposición al procedimiento de cancelación de la inscripción, de parte de las organizaciones con fines políticos que se señalan a continuación: ( La cual fue también publicada fuera del lapso de ley de forma EXTEMPORANEA al igual que la anterior citada en el punto 6.3 de este libelo. Pues en este caso de la Resolución No: 120208-0136 fecha de adopción Caracas 08 fe Febrero de 2012 y fue publicada en Gaceta Electoral No 602, el dos ( 2 ) de de Marzo de 2.012; transcurrieron Veinte y seis ( 26 ) días continuos después de su adopción . Ver página No: 11, de la citada Gaceta Electoral ; RESUELVE, ..PRIMERO.- Cancelar la Inscripción de las Organizaciones con fines políticos siguientes: Aquí denunciamos como nuevamente el “Movimiento Independiente por el Zulia (M.I.P.Z), ahora en la página 12 de esta Gaceta, aparece Cancelado por el ESTADO NUEVA ESPARTA. Cuando este Movimiento su ámbito político jurisdiccional pertenece al Estado Zulia. Por otra parte la Cancelación de nuestro Partido Regional aparece en la Página No: 13, por el Estado Zulia: AMIGOS POR VENEZUELA.

SEGUNDO: publicar la presente Resolución en la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos de hacer del conocimiento público el contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 33.15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Publicas y Manifestaciones.

Ahora bien, Por que no publicaron la Gaceta Electoral No.602 de fecha dos ( 2 ) de marzo de 2.012, como lo tipifica el articulo 33 numeral 15 de la Ley orgánica del Poder Electoral que establece en su segunda parte lo siguiente: “ Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.. Si se observa la Resolución No: 120208-0136. Tiene fecha y lagar: Caracas 08 de Febrero de 2012.. Veinte y seis ( 26 ) días después de su adopción lo que la hace EXTEMPORANEA.

TERCERO: notificar a las máximas autoridades de las organizaciones con fines políticos, que contra la presente Resolución podrán interponer el Recurso Contencioso Electoral, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en es articulo 235 de la Ley del Sufragio y Participación Política, dentro del lapso de quince ( 15 ) días hábiles que señala el articulo 237, ejusdem, contados a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela. Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 08 de febrero de 2012. (El subrayado es nuestro).

Ahora denunciamos la Nulidad de esta publicación, pues si Observamos bien la hacen basados en los Artículo 235 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela. Extraordinaria No: 5233 de fecha 28 de mayo de 1.998, la cual fue (DEROGADA) por la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En sede de la Asamblea Nacional a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.009, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No: 5.928, el doce (12) de Agosto de 2009. Obsérvese DISPOSICIONES DEROGATORIAS. PRIMERA. Quedan derogados: El Estatuto Electoral del Poder Público, sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de Enero de 2.000 y publicado en la Gaceta Oficial No: 36.884 de fecha 03 de febrero de 2.000 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Extraordinaria No: 5233 de fecha 28 de mayo de 1.998.

SEGUNDA. Quedan derogadas todas aquellas leyes que colidan con la presente ley.

La Sala Constitucional en el expediente Nº 08-0797, de fecha 23 de Julio de 2008 se pronuncio de la siguiente forma sobre un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, publicado en  la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.940 del 28 de mayo de 2008.



“En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:



Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas`.



De conformidad con la norma antes citada, la Sala estima que en nuestro ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente, la vigencia de las mismas comenzará, tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique`. Siendo ello así, considera esta Sala que la ley recurrida mediante el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad, fue derogada al publicarse en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinaria del 28 de diciembre de 1989, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, la cual –como se señaló- igualmente fue derogada por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.752 del 13 de julio de 1995.



Por tanto, considera necesario esta Sala precisar si es posible ejercer el control constitucional sobre una ley derogada, o contra una ley que, si bien se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo haya sido derogada; supuesto éste que -precisamente- constituye el caso de autos..

´(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el segundo por el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.



En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio`.



            Así las cosas, reitera esta Sala Constitucional, que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales siempre y cuando se constate, como en el caso bajo análisis, que sus efectos no subsisten en el tiempo; por tanto, siendo ello así, concluye esta Sala  que, el recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por la parte recurrente contra los artículos 21 y 22 de la -hoy- derogada Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.058 Extraordinaria del 6 de julio de 1977 es inadmisible, y así se decide”.





Ahora bien señores Magistrados, si la propia sala Constitucional en esta sentencia, expone el criterio que las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes, y que su vigencia comienza desde su publicación en Gaceta Oficial. De concordancia con el Artículo 215 de nuestra Carta magna, que establece que las leyes quedan promulgadas al publicarse el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la Republica. Hacemos mención que el Consejo Nacional Electoral, baso su decisión de cancelar nuestro partido, en la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, ley derogada para el momento de la publicación de la Gaceta electoral Nº 602, de fecha 2 de marzo de 2012, por la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Es decir que se dicto un acto viciado de nulidad absoluta.



Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, en el presente caso, estamos accionando el Recurso de Amparo con Medida Cautelar, contra el ciudadano TIBISAY LUCENA RAMIREZ, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral ( C.N.E ), de este domicilio ya identificado, quien se constituyó en sujeto agraviante por violación de las citadas Normas Constitucionales y Legales. Solicitamos respetuosamente ciudadano Juez su intervención y competencia como Tribunal para conocer y decidir el Amparo propuesto, por cuanto es la única vía idónea, breve, sumaria y expedita que permita restablecer la situación Jurídica Infringida dentro de un término razonable, lo que no puede lograrse por otras vías o recursos judiciales, por no ofrecer esa posibilidad de respeto inmediato a la Constitución que permita el amparo constitucional.



SOLICITUD DE LA MEDIDA CUTELAR.



Por último solicitamos dictar medida cautelar, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, consistente en la Suspensión Temporal del Proceso Electoral Municipal en el Estado Zulia, pautado para el día 08 de Diciembre de 2013 por Consejo Nacional Electoral, C. N. E, hasta tanto no sea declarado el siguiente Amparo Constitucional, ya que si se concretara dicho acto, se estaría violentando y negándosenos el derecho de participación e inscripción a los Candidatos Alcaldes o Alcaldesas, Concejales y Concejalas a ser postuladas por nuestra organización Política AMIGOS POR VENEZUELA en el Estado Zulia. Y representados en este acto por su Coordinador General ADOLFO HERNÁNDEZ. Al solicitar la medida fundamento su solicitud en supuestos que, a su criterio, se  constituyen en los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares.



Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha establecido doctrina reiterada en los siguientes términos:

“…Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

...omissis...

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Ver Sentencia de la Sala del 24 de Marzo Exp. Nº. 00-0436).



El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso subjudice, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por la parte agraviada, de requerir una medida cautelar preventiva y anticipada, en tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación cuestionada.



En la referida Sentencia N° 156 de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels, C. A., Expediente N° 00-0436, nuestro Máximo Tribunal ha dictado el criterio amplio y preciso que las cautelas preventivas dependen del criterio del juez y dice, copiamos:





De acuerdo con la sentencia transcrita, y con los fundamentos de la medidas cautelares solicitadas en el caso de autos, tiene sus fundamentos en

el ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que las vías de hecho ejecutadas por los querellados puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte el recurrente no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, el periculum in damni. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá únicamente del sano criterio del juez.

Debe señalarse que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, derecho este que reclamamos en este acto y que ejercemos oportunamente por ante esta Superioridad.

PETITORIO

Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitamos ciudadano Juez, se declare con lugar el presente Recursos de Amparo Constitucional, con Medida Cautelar, de conformidad con los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a nuestro favor como ciudadanos que tenemos el derecho de elegir y ser elegidos, Como Coordinador General de la organización Política AMIGOS POR VENEZUELA solicito se decrete con lugar está Medida Cautelar inmediatamente para todos los Nuestros Amigos, independientes Militantes y simpatizantes a ser postulados e Inscritos como Candidatos Alcaldes y Alcaldesas, Concejales y Concejales por el Estado Zulia, una vez sea reconocida nuestra legalidad ante el Concejo Nacional Electoral C.N.E, hasta que sea decidido el presente Amparo. Y una vez declarado Con Lugar el presente Amparo, sea obligado por este Tribunal: Primero: a reconocer nuestra organización Política AMIGOS POR VENEZUELA representados en este acto por su (Coordinador General) ADOLFO HERNÁNDEZ, y Segundo: que sea emplazado por este Tribunal, El Consejo Nacional Electoral a reconocer Públicamente dicha inclusión. Y que exigimos que cumpla con la ley de conformidad con lo planteado en el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.” Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos restablezca o repare urgentemente la situación jurídica que nos lesiona y amenaza, pero que deben de cesar inmediatamente, porque violan de esta manera derechos constitucionales.

Por todo lo antes expuesto, pedimos ciudadano Juez, admita el presente Recurso de Amparo Constitucional con Medida Cautelar lo sustancie conforme a derecho y lo declare con lugar en la definitiva.

Pido que la Citación del Agraviante se practique como sigue:

Centro Simon Bolívar, Edificio del Consejo Nacional Electoral ( C.N.E ), Frente a la Plaza Caracas, en la Ciudad de Caracas., Distrito Capital, Venezuela.

6) Señalamos como Domicilio Procesal el siguiente:

Urb. Maracaibo, Calle 66-1, entre Av. 13 y 13ª, No.13-27, Quinta Ordel, Telf: 0261-7414469. 0414-6707530, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

JURANDO LA URGENCIA DEL CASO. Es justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación.









ADOLFO HERNANDEZ

C.I 5.169.052