martes, 26 de julio de 2011

Que Sentencia del T.S.J.


La Hora del Bombillo

Que Sentencia del T.S.J.

En el maravilloso mundo de la Internet, nos tropezamos con una Sentencia de la Sala Constitucional, No: 1526-1000804-03-1071, de fecha 10/08/2004. Ponente Dr.: José Manuel Delgado Ocando. Que nos dejo perplejos. En Abril 2003, cuatro abogados, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación “ No Olvidemos el 11 de Abril ”, como defensora de derechos humanos de condenados, procesados y cualquier persona que pueda ser privado de su libertad en virtud de un proceso judicial, interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Presidente de la Republica y el Ministro de Interior y Justicia para la época, Lucas Rincón, por la Omisión en el cumplimiento  de la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución Nacional.
Alegaron que en los retenes de la Planta y Duaca, existe la carencia de alimentos, asistencia medica, hacinamiento, vestido, clasificación de penados, y sobre la salubridad; aclararon la epidemia que hubo en la primera quincena del mes de abril de 2003, en el reten de la Planta: “ los epidemiólogos concluyeron que la mortal bacteria que los afecto se reprodujo por la ingestión de alimentos contaminados con heces fecales”, lo cual viola los Artículos: 9,10,11,12,27,31,32 y 34, de la Ley de Régimen Penitenciario. En cuanto a la Constitución se violan los Artículos 272 y 55; respecto a los espacios para el trabajo, estudio, deporte, recreación y la protección por parte del Estado.
Cifras oficiales proporcionadas por el Ministerio del Interior y Justicia, relacionada a los ocho primeros meses del año 2002, reflejan un saldo entre los reclusos de 257 fallecidos y 1024 heridos. También solicitaron en representación de la fundación, en cumplimiento del mandato constitucional y legal, a fin de desarrollar las políticas públicas necesarias para garantizar el debido respeto a los derechos humanos. La Sala Constitucional  observó al objeto de verificar la legitimidad, que la parte actora no actuó de conformidad con el Art: 26, “y a pesar de no haberse expresado textualmente en el escrito está asume la acción, como si fuese incoada  bajo la figura de intereses colectivos”, reiterando el criterio de la Sentencia No´656 del año 2000, caso Defensora del Pueblo, vs., Comisión Legislativa que dispuso:
“ Es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la acción infringida”, y visto que el Amparo presentado, no depende de ningún nexo que vincule a los accionantes, con los derechos que se pretenden tutelar, y tampoco observo que dicha fundación haya sido creada expresamente para defender los derechos de los penados, ni consta en acta documentos en el cual se refleje la voluntad de esa comunidad en particular, decidió:  que al no ser la actora, ni su representante parte de ese conjunto de personas que se consideran lesionados  ( Presos ), y por no tener la facultad para arrogarse de manera impropia, una capacidad para actuar en defensa de los derechos e interese colectivos, La Sala declara : inadmisible la acción de amparo.-
Entonces nos preguntamos, como esta Sala Constitucional, dejó constancia “ que a pesar de no haberse expresado en el escrito; lo del Art:26 en ultra petitum  lo asume, ¿ y por que no lo asumió por el Art: 132, Constitucional? que establece: “ Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social “.
¿ Como el Tribunal no considero los principios fundamentales de nuestra Carta Magna; sobre la preeminencia de los derechos humanos, el desarrollo de la   persona y el respeto a su dignidad, ( articulo 2 y 3 ), no tomo en cuenta que , “ El Estado y las Leyes garantizaran las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser marginados, discriminados en debilidad manifiesta y sancionando los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”,( Articulo 19 y 21). Si la ultima parte del Articulo 26, incoado por la propia Sala, Establece la garantía a la justicia sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles, (Tal decisión se tomo el 10 de Agosto de 2004 ), es decir un año y cuatro meses mas tarde. ¿Nos preguntamos si la Omisión es Un Delito, por que no se Auto penalizaron?  

ADOLFO HERNANDEZ
Tlf.0414-6707530
Nota; Este articulo fue publicado el 8 y 15 de Mayo por El Semanario “Que Pasa “

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